Reforma del Art. 144 del CPPN:

Una reforma innecesaria y contraria a las convenciones internacionales de derechos humanos

El tan mentado y discutido proyecto de reforma del Art. 114 del Código Procesal Penal de de la Provincia de Neuquén ha levantado tanto una ola de rechazos por quienes sostienen que viola las garantías básicas de los ciudadanos como de apoyos por quienes sostienen la necesidad de endurecer, o al menos de dar un marco más sólido a los jueces al momento de dictar la prisión preventiva.

Entrando a un análisis del nuevo texto, aprobado en general, podemos observar y tal como lo señalaremos más adelante, que la reforma impulsada resulta innecesaria o al menos redundante en gran parte y lo novedoso es francamente inconstitucional.

Concretamente el artículo 114 que en su texto original dice:

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas de coerción fueren insuficientes para asegurar los fines del procedimiento.

Se podrá aplicar la prisión preventiva, siempre que el fiscal o el querellante acrediten los siguientes requisitos:

1) Que existan elementos de convicción para sostener que el delito se cometió.

2) Que existan elementos de convicción suficientes para considerar, razonablemente, que el imputado es autor o partícipe de un delito;

3) Que se demuestre que la medida resulta indispensable por presumir que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación.

Al solicitarla, el fiscal o la querella expondrán con claridad los motivos. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

En la reforma se propone el siguiente texto:

Se podrá aplicar la prisión preventiva cuando las demás medidas de coerción sean insuficientes para asegurar los fines del procedimiento, siempre que existan elementos de convicción suficientes para sostener que el delito se cometió y se pueda considerar razonablemente que el imputado es autor o partícipe. El fiscal o el querellante deben acreditar alguno de los siguientes supuestos:

a) Que la medida resulta indispensable por presumir que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga).

b) Que el imputado obstaculizará la investigación (peligro de entorpecimiento).

c) Que el imputado pueda poner en riesgo la integridad de la víctima o de su familia.

El juez debe controlar la legalidad y razonabilidad del requerimiento, y resolver fundadamente respecto de cada presupuesto que motive la concesión o denegación de la prisión preventiva”.

De la lectura del nuevo texto, más allá del cambio meramente de redacción al colocar lo que en el texto original eran los incisos 1 y 2 en el primer párrafo y de indicar como incisos a y b lo que antes figuraba en el inciso 3, sólo se incorpora como novedad el inciso c “Que el imputado pueda poner en riesgo la integridad de la víctima o de su familia” creando en violación a la Convención Americana de Derechos Humanos un tercer parámetro a considerar para establecer la privación de la libertad durante el proceso.-

Finalmente el último párrafo ha mantenido las mismas precisiones que el artículo anterior.-

En concreto el nuevo texto del artículo 114, nada agrega a la normativa existente y su única novedad, el inciso c), se encuentra viciada de nulidad absoluta por vulnerar la Convención Americana de Derechos Humanos lo que será desarrollado con mayor detalle al analizar la incorporación del Art. 114 quater.-

Otra novedad de la modificación es la incorporación del Artículo 114 bis el cual dice:

Para decidir acerca del peligro de fuga, se deben tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) El arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia y negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en su arraigo.

a) Las características del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento.

b) La solidez de la imputación formulada respecto del imputado y la calidad de la prueba reunida en su contra.

c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal, y, en particular, si incurrió en rebeldía, o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.

Este artículo es una copia del punto VII.C.10 del Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas(OEA/ser.L/V/II. Doc. 46/13) del 30 de diciembre del 2013 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que dice:

Para decidir acerca del peligro de fuga se podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas: (a) el arraigo (vinculación), determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país (o el estado en el caso de Estados federales) o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado; y (b) el comportamiento del imputado durante ese procedimiento, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal, y en particular, si incurrió en rebeldía, o si hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado una falsa; y (c) el tipo de delito por el que se acusa y severidad de la eventual condena.

Por ello su incorporación resulta más que innecesaria, ya que es obligación de los jueces respetar y aplicar la normativa internacional en materia de prisión preventiva.-

Idéntica objeción cabe en relación a la incorporación del artículo 114 ter que dice:

Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento, se deben tener en cuenta, entre otras pautas, la presunción fundada de que el imputado:

a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. o

c) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Ya que el mismo es copia del punto VII.C.10 del informe citado que dice:

Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: (a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; (b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o (c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Como puede verse en ambos casos los legisladores han sin gran esfuerzo copiado textos preexistentes que regulaban ya la prisión preventiva, y si han realizado algunas mínimas modificaciones estaban agravan las condiciones de su aplicación lo que las tornan inconstitucionales.

Al respecto y a modo de ejemplo obsérvese que en el articulo 114 ter se modificó la expresión “existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado” por “la presunción fundada de que el imputado” sin embargo ello no puede tener un efecto distinto, ya que el juez sólo podrá considerar que existe “la presunción fundada de que el imputado” cuando se establezca la “existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado” so pena de imponer la prisión preventiva en infracción a la Convención Americana de Derechos Humanos.-

En relación al artículo 114 quater, la situación es realmente grave, ya que el mismo reglamenta en cierto modo el inciso c) del artículo 114 que como ya adelantáramos vulnera las garantías convencionales.

El mismo dice:

Para decidir acerca del riesgo para la integridad de la víctima o de su familia, se debe tener en cuenta, entre otras pautas, la existencia de:

a) Amenazas, atentados o hechos violentos realizados por el imputado en contra de la víctima o de su familia.

b) Incumplimiento, por parte del imputado, de otras medidas cautelares no privativas de la libertad que se hayan ordenado en protección de la víctima, previstas en el artículo 113 de este Código o en las Leyes 2212 —de violencia familiar— y 2786 —Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres”

Lo primero a destacar es que estando la norma dirigida a proteger la integridad física de una persona o un grupo reducido de ellas resulta difícil imaginar una situación en la cual el estado este obligado a aplicar la medida extrema de privar de la libertad a otras personas para ello.

Por ejemplo resultaría más razonable y ajustado al derecho internacional en la materia: las prohibiciones de acercamiento, el monitoreo electrónico, la custodia de las víctimas u otras medidas alternativas, llegando incluso al prohibición de residir o ingresar a determinado barrio o localidad.

El inciso a) resulta a todas luces no sólo inconstitucional, sino absurdo, ya que quien esta sospechado de la comisión de un delito necesariamente esta sospechado de “Amenazas, atentados o hechos violentos realizados /…/en contra de la víctima o de su familia” ya que ese es justamente el hecho por el que está siendo investigado. A ello debe sumarse que a menos que deban existir condenas previas por las “Amenazas, atentados o hechos violentos” claramente estamos aplicando la privación de la libertad en base a la sospecha de que el imputado repetirá hechos que se sospecha que realizó lo cual es inadmisible en el marco de las garantías constitucionales.

En cuanto al inciso b) además de serle aplicable la crítica formulada en el párrafo anterior, debe sumarse que es redundante en tanto la aplicación de la prisión preventiva por el “incumplimiento, por parte del imputado, de otras medidas cautelares no privativas de la libertad” ya se encontraba regulada en el artículo 117 de CPPN.

En resumen nos encontramos con una modificación al código procesal absolutamente innecesaria con el agravante de agregar un fundamento a la prisión preventiva que de ser receptado y aplicado por los jueces generará indudablemente responsabilidad internacional del estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Al respecto, y en relación a la responsabilidad de los legisladores que han aprobado esta modificación resulta oportuno recordar el punto VII.A.1 del Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas (OEA/ser.L/V/II. Doc. 46/13) del 30 de diciembre del 2013 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda:

Los Estados deben adoptar las medidas judiciales, legislativas, administrativas y de otra índole requeridas para corregir la excesiva aplicación de la prisión preventiva, garantizando que esta medida sea de carácter excepcional y se encuentre limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad; evitando así su uso arbitrario, innecesario y desproporcionado. Estos principios deberán guiar siempre la actuación de las autoridades judiciales, con independencia del modelo de sistema penal adoptado por el Estado.

Y tanto de la letra de la reforma impulsada, como de las motivaciones y declaraciones públicas de quienes la impulsan el objetivo buscado, aumentar la aplicación de la prisión preventiva es contraria a las recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para lograr la plena aplicación de la convención que integra nuestra Constitución Nacional desde 1994.

Descargar artículo en PDF

Cerrar