Las consecuencias del vencimiento de los plazos que establece el nuevo Código Procesal Penal de la provincia de Neuquén son reguladas a través de los artículos 79 y 80. Esta regulación introduce una novedad en los procedimientos penales al indicar que todos los plazos son perentorios (Art. 79 inc. 1) e incorporar el instituto de la caducidad de instancia para el caso de sus vencimientos.
El carácter perentorio dado a todos los plazos del CPP significa, según la definición del término dada por la Real Academia Española, que los mismos son concluyentes o definitivos. Para mayor precisión, el Diccionario nos remite luego al concepto “término perentorio” al que define como “término improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó”.
Al plazo perentorio se ha referido Agustín Gordillo en el Tratado de derecho administrativo y obras selectas, (Tomo 4, El procedimiento administrativo), donde, haciendo hincapié en la pérdida del derecho del litigante, nos dice: "la perentoriedad se refiere a que las partes pierden su derecho no usado en término, por el solo transcurso de éste, y se trata de una sanción a su inactividad procesal como litigantes” (p. 401); También Toribio Enrique Sosa, Juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen y Profesor de "Teoría general de los actos procesales y nulidades", de la Maestría de Derecho Procesal, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, se ocupa del instituto su blog 1, focalizándose en su efecto preclusivo automático:
Teniendo en cuenta cómo opera su vencimiento, los plazos procesales pueden ser perentorios (también denominados fatales) o no perentorios (no fatales). Si el plazo es perentorio o fatal no se requiere ni pedido de parte ni resolución del juez para que se produzca el efecto preclusivo, sino que automáticamente éste se produce con el sólo vencimiento del plazo.
De manera similar, se hace referencia al tema en el Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial de Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray (Editorial Hammurabi, año 2008, Tomo 2). Los citados autores sostienen respecto al artículo 163 del Código Procesal Nacional:
Los plazos perentorios a que se refiere el precepto son, como regla, únicamente aquellos otorgados a las partes. Los que la ley concede a los órganos también como regla, son ordenadores. La razón del disímil tratamiento radica en que la actividad que debe llevarse a cabo para el desarrollo del proceso penal es ineludible y en que, consecuentemente, por virtud de los intereses públicos en juego, no es admisible que caduque o pierda validez por su producción tardía (cfr pp. 454 455).
Es necesario destacar que su aplicación se acota sólo a las partes por estar tratando la norma nacional ya que a diferencia de lo que sucede con el Art. 80 del CPPNqn, en el mencionado Art 163 no se indica que se aplica también a los jueces y al Ministerio Público. Más allá de esto, se ratifica el carácter concluyente del término perentorio y se justifica la fatalidad del precepto en el interés público.
Tampoco la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido ajena al tema al decir en los precedentes “Asociación Trabajadores del Estado c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa”, rta.: 11/02/14, A. 595 XLIX y “Cantera Timoteo S.A. c/Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, rta.: 03/03/05, C. 1071 XXXIX” que “(...) por razones de seguridad jurídica fundadas en el principio de perentoriedad de los términos, esta Corte no admite presentaciones posteriores al “plazo de gracia” previsto en el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni siquiera cuando la demora es de pocos minutos (Fallos 316:246; 319:2446 y 329:326, entre otros)”.
En síntesis, y con las singularidades de cada caso, la perentoriedad implica la preclusión fatal y automática y, en la provincia de Neuquén, no se acota su alcance a las partes sino que expresamente se amplía a los órganos jurisdiccionales. No queda duda de que los legisladores eliminaron del sistema procesal penal de la provincia de Neuquén los denominados plazos ordenatorios, o sea aquellos que sólo servían como una guía para el avance del proceso, y establece, en cambio, que el vencimiento de cada uno de los plazos tiene consecuencias determinadas en forma general por los Arts. 79 y 80, salvo en algunos artículos que indican en forma expresa la consecuencia de su vencimiento (ver Art. 158).
Como dijimos los Arts. 79 y 80 regulan en forma general las implicancias del vencimiento de los plazos; Así en el primero se establece taxativamente el tiempo del vencimiento y su consecuencia para el proceso:
Art 79, Inc 1.- Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a las veinticuatro (24) horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes.
Mientras en el segundo se establecen las consecuencias para los funcionarios a quienes se les hubieren acordado los plazos:
Art 80, primer párrafo.- El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado importará, además, el cese automático de la intervención en la causa del juez, tribunal o representante del Ministerio Público al que dicho plazo le hubiere sido acordado.
Para comenzar a analizar las normas trascriptas debe, previamente, dejarse sentado que con la expresión “término fatal” usada en el Art. 80 se está haciendo referencia a los plazos perentorios regulados en el Art. 79. Ello es así no sólo por las explicaciones de los autores citados, sino porque, al definirla, la Real Academia Española lo hace como sinónimo de “término perentorio”. Asimismo, debe tenerse presente que la expresión “importará, además” del artículo 80 tiene que estar, necesariamente, relacionada con los plazos mencionados en el artículo anterior, dado que el conector utilizado “además” es un sumativo o aditivo por lo que indica que se añade información a la ya provista.
El Art 79, como ya dijimos regula la consecuencia del vencimiento de un plazo para el proceso, estableciendo dos posibilidades, la caducidad de las instancias y la caducidad de la petición de las partes.
La caducidad de instancia, que incorpora el Art. 79 Inc. 1, es un instituto típico del derecho procesal civil y de carácter absolutamente novedoso en el proceso penal, como puede advertirse en el siguiente fragmento:
En el proceso penal, pese al régimen de la no caducidad en algunos supuestos se produce la caducidad de ciertos actos por haberse cumplido estadios procesales prescindibles sin que exista actividad de partes. Oderigo menciona entre los actos de las partes y sus auxiliares prescindibles, sin los cuales se puede seguir el normal desenvolvimiento del proceso la expedición del acusador particular sobre el mérito del sumario, el ofrecimiento de prueba, la interposición de recursos. Pero ciertamente no se produce la caducidad de la instancia, porque la misma no es instituto del Derecho Procesal Penal” Javier Barraza y Fabiana Schafrik en “El Control de la Administración Pública” (Ed. Abeledo Perrot, 1995)
Sin embargo ya que los legisladores lo han incorporado a nuestro CPP es obligación de los jueces y demás partes aplicarlo.
El reconocido jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry lo define como la "Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley”.
José Ovalle Favela, Investigador titular en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México amplía y precisa el concepto:
...la preclusión se define, al decir de Couture, “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: “a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)”’. Al hablar de los plazos, menciona que los hay no perentorios, y a los perentorios los identifica con los preclusivos: esto es, que una vez concluidos los términos para realizar alguna actuación procesal, ya no se puede realizar.
De lo dicho se desprende, sin lugar a discusión, que el vencimiento de un plazo impide la continuidad del proceso. Pero nuestros legisladores fueron aún más allá al disponer la caducidad de la petición de las partes. Por lo tanto, la falta de su resolución en los términos fijados provoca la pérdida del derecho de la parte.
En definitiva, en los arts. 79 y 80 los legisladores al regular los plazos del procedimiento penal incorporando como novedad el instituto de la caducidad de instancia han plasmado el objetivo de limitar el tiempo que el estado tiene para impulsar y finalizar una causa penal. Como además, quedó explicitado con la intervención del Diputado Russo, en su carácter de miembro informante, en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Neuquén en la sesión del 23 de noviembre del 2011:
Otro de los elementos importantes a tener en cuenta, que hemos insistido permanentemente, es que la Justicia que no tiene un tiempo razonable en expedirse es una Justicia lenta e injusta, el tiempo razonable de la Justicia es un elemento que ustedes en el momento que leamos cada uno de los artículos, se van a dar cuenta de que es importante tener la Justicia en tiempos razonables, en tiempos humanamente dimensionables, y éste es otro de los elementos que haya tenido especial énfasis cuando se elaboró este Código de Procedimiento. Por eso todos estos procesos tienen tiempos de duración, máximas improrrogables en algunos aspectos divididos en etapas preparatorias o etapas de juicios que permiten tener, a ciencia cierta, una dimensión humana de la Justicia y no una dimensión teórica de la Justicia. Cuando los plazos se vencen, se extingue la acción penal, y eso debe permitir inclusive juzgar el funcionamiento de los jueces. Otro elemento impresionantemente importante, decir los jueces ahora cuando no administran justicia en tiempos razonables pueden ser objeto de reclamos. Todos los plazos son acotados y prescriben, y en términos fatales dice el propio Código.
En el mismo sentido, en su respectiva intervención, en la misma sesión en que se daba tratamiento al proyecto de nuevo Código Procesal Penal, la Diputada Soledad Martínez dijo, ratificando el carácter perentorio de todos los plazos y su establecimiento a favor de los imputados:
... con plazos que nos permiten que la Justicia actúe en forma eficiente y en forma eficaz también, que llegue a tiempo para solucionar o para dar respuesta a las víctimas. Pero que también llegue a tiempo para convertirse en un proceso que da garantías suficientes a los imputados, porque la perentoriedad de los plazos que se proponen está pensado, como bien lo decía el diputado Inaudi, en beneficio de los ciudadanos, de las víctimas que están esperando una respuesta del sistema, pero también en beneficio de los imputados que, muchas veces, esperan eternamente años una respuesta del sistema que tampoco llega a tiempo y que a veces, cuando llega, ya no satisface ninguna pretensión.
Dado que el presente trabajo está destinado a analizar los efectos que tiene sobre el proceso penal la novedosa regulación de los plazos establecida por el nuevo Código Procesal Penal de la provincia de Neuquén, no se entrará en el análisis del Art 80, ya que, como se dijera, el mismo no regula las consecuencias del vencimiento de un plazo para con el proceso, sino que establece las consecuencias para los funcionarios que hayan omitido cumplir los actos en los plazos establecidos.
Esta regulación general de las consecuencias del vencimiento de los plazos es de aplicación a todos aquellos plazos que expresamente no establezcan una consecuencia distinta. Ello es así en virtud del principio de especialidad que señala que las normas especiales prevalecen sobre la general.
Así, encontramos por ejemplo una situación particular en el Art. 89, cuando, ante la demora del tribunal de impugnación para dictar una resolución, indica que debe instarse el pronto despacho y, vencido el plazo de cinco días si el tribunal no se expidiera, se tendrá el recurso por resuelto de la manera más favorable al imputado.
También indica una solución particular el Art 158, cuando ante el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, establece la extinción de la acción penal salvo que se hubiera solicitado prorroga de la misma.
Por lo expuesto, salvo en los casos particulares, como los ejemplificados, en los que se estableció para el vencimiento del plazo una consecuencia distinta a la prevista por el Art 79, en los demás plazos su vencimiento, tal como lo dice la norma citada provocará “la caducidad de las instancias o de la petición de las partes”.
Finalmente, cabe destacar que la caducidad de instancia no sólo es oponible a las partes y a los jueces sino, también, a la Oficina Judicial. Esto no ha sido motivo de análisis jurisdiccional ni doctrinario dado que la creación de este órgano administrativo en el ámbito del proceso judicial es una de las novedades incorporadas por el nuevo CPPN. Sin embargo y en cuando por sus funciones resulta asimilable a la Secretaría del Tribunal, es oportuno recordar la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno del 25 de noviembre de 1959 en la causa “Villanueva de Tapia, Rogelia E. v. Castro, Héctor” publicada en Jurisprudencia Argentina 1959-VI-590 donde sostiene que se opera la caducidad de la 2ª instancia cuando ha transcurrido el plazo legal por haber omitido la secretaría remitir a la cámara el expediente que está en condiciones de ser elevado al tribunal :
Remitir los autos a la cámara es obligación del secretario (art. 233 Ver Texto, CPCCN.) cuyo cumplimiento debe urgir eficazmente la parte interesada, deber del que no la exime la facultad que indudablemente secretario (art. 233 Ver Texto, CPCCN.) cuyo cumplimiento efectivo de esa diligencia. Sostener lo contrario implicaría admitir que la negligencia en el cumplimiento de obligaciones impuestas en el proceso a terceros en él, por la ley o por el juez -como serían presentación de pericias, contestación de oficios, concurrencia de testigos, informes o certificaciones del actuario, tareas del personal de secretaría, etc.- interrumpe el curso de la perención con lo cual se desvirtuarían los fines y fundamentos de la institución.
En conclusión, los legisladores de la provincia de Neuquén han regulado en el nuevo Código Procesal Penal de manera rigurosa el cumplimiento de los plazos judiciales al establecer una sanción de orden general, la caducidad de las instancias o de la petición de las partes, para todos aquellos casos en los que el vencimiento de un plazo no tenga una sanción específica.
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FACULTAD DE CS. ECS. Y JS. UNLPAM - DERECHO PROCESAL II - UNIDAD VII.3 PLAZOS PROCESALES (consultado 02/07/2016)