El alto nivel de repercusión pública que ha tenido la comisión de hechos delictivos por autores que, ya habiendo cumplido condena por hechos anteriores, han reincidido al poco tiempo de recuperar su libertad me lleva a realizar las siguientes consideraciones.
Más allá de las acusaciones a jueces “garantistas o saca-presos” que poco lugar tienen para la discusión, en virtud de que un juez, más allá de su subjetividad, tiene un marco normativo que no puede soslayar, es necesario analizar los argumentos, a todas luces errados, por los cuales desde los medios se pretende inculpar a jueces, fiscales y abogados defensores por los delitos cometidos por los reos después de haber obtenido las libertades o salidas transitorias.
La primera falacia argüida es que los jueces otorgan la libertad antes de que el condenado termine de cumplir su pena, en tanto la realidad es que ya al momento de dictarse la sentencia condenatoria se está estableciendo implícitamente, conforme a la ley, cuándo el condenado podrá obtener los mal llamados beneficios, tanto de salidas transitorias o laborales primero y libertad condicional después. Por ejemplo, si el tribunal dicta una sentencia imponiendo una condena de nueve años, esa condena implica necesariamente que al cumplirse los seis años, podrá obtener la libertad condicional.
Por ello, una vez cumplido dichos plazos, el juez sólo puede evaluar la conveniencia o no de otorgar la salida transitoria o la libertad, para lo cual no sólo debe considerar la conducta, concepto y demás parámetros sobre los antecedentes del imputado, sino también el tiempo que resta cumplir de la condena. Ello es así porque nunca es aconsejable que quién ha sido privado de su libertad, a veces por un largo período, recupere la libertad de manera absoluta y sin control alguno, lo que irremediablemente ocurrirá al agotar la pena estando detenido.
El sistema de otorgar la libertad condicional antes del agotamiento total de la pena es el mismo que se aplica en todos los países del mundo, aun cuando a veces su explicitación sea distinta. A modo de ejemplo, si observamos el sistema judicial de los EE.UU., a propósito de la falsa afirmación que se realiza en el sentido de que allí sí los presos cumplen toda su condena, el juez, al momento de condenar, establece un rango de pena, usando por ejemplo la formula “cumplirá no menos de seis años ni más de nueve años de detención en un establecimiento carcelario” y a partir de allí, durante la ejecución, será ya no un tribunal sino la propia administración la que establecerá la oportunidad en que el condenado obtendrá su libertad.
Como podemos ver, más allá de la redacción de la sentencia, tanto en el caso argentino como en el estadounidense, en el ejemplo, el condenado se encontrará en condiciones de recuperar su libertad luego de cumplido seis años de su condena, pero antes de cumplir los nueve años con lo que queda establecida la falsedad de afirmar que en los demás países los condenados cumplen toda su pena en prisión.
También resulta errada la afirmación que si no se le hubiera otorgado la libertad el condenado no habría tenido la oportunidad delinquir, puesto que necesariamente en algún momento habría agotado su condena y en consecuencia recuperado su libertad, ya no de manera controlada, sino absoluta, con lo que sólo se retrasa el hecho.
Lo dicho en el párrafo anterior trae a la discusión la cuestión de la progresividad del tratamiento penitenciario que al contrario de lo sostenido en la mayoría de los medios, resulta ser el modo más adecuado para lograr una readaptación de quien ha delinquido, reduciendo el riesgo de reincidencia.
Al respecto resulta necesario partir de una realidad que, si bien es una verdad de Perogrullo, es ignorada por quienes hablan del tema y ella es que toda condena temporal tiene tiempo de cumplimiento y que agotado este el condenado debe necesariamente recuperar su plena libertad.
A partir de ello el sistema de progresión de ejecución de la pena es el único mecanismo que permite al estado mantener el control sobre un condenado durante el proceso de readaptación social evitando en una gran mayoría de casos que quien ha cumplido una condena vuelva a reincidir, dado que sólo el 24 % de los condenados reincide o sea que de cada cien liberados, 76 logran la esperada reinserción.
Si tenemos en cuenta que la tasa de deserción escolar en la enseñanza media es del 68%, donde sólo 42 alumnos de cada cien logran el objetivo de terminar sus estudios, el resultado del sistema penitenciario es más que satisfactorio sólo superado por la enseñanza primaria donde el 96 % logra terminar sus estudios.
Establecido entonces que el sistema de progresión de ejecución de la pena resulta razonablemente eficaz, ¿dónde está el problema que escandaliza a los medios? si solo en algunos casos excepcionales algún liberado comete a los pocos días o meses de obtener su libertad un nuevo delito. La respuesta no debemos buscarla en el juez que lo liberó sino en los organismos de control o patronatos de liberados que no efectuaron los controles necesarios.